SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Amabilia Huahuamullo Mamani contra la resolución de fojas 54, de fecha 3 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión
versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio interpuesto no está referido a una
cuestión de especial trascendencia constitucional, porque no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente,
invocando su derecho fundamental de acceso a la información pública, pretende
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le brinde acceso a todos los
actos y resoluciones administrativas de la ONP y del Tribunal Administrativo
Previsional, aperturando la opción estado de trámite
y/o solicitud en su respectiva página web, que estaría errada y no brindaría
una información clara, precisa y transparente a la demandante y a los demás ciudadanos.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la recurrente alega que una forma
de acceder a la información pública se encuentra vinculada a la transparencia
pasiva, la cual consiste en brindar a los ciudadanos la información de actos y
resoluciones de los órganos de la administración estatal que aquellos soliciten
por propia iniciativa; sin embargo, de autos se advierte que no se pretende
acceder a alguna información pública específica; sino se pretende la
implementación de una plataforma digital (seguimiento del trámite y/o solicitud
para conocer su estado y lo actuado en estos) dentro de la página web de la
emplazada, donde se publiquen todos los actos y resoluciones administrativas de
la ONP y del Tribunal Administrativo Previsional, lo cual no es objeto del
proceso de habeas data. En este
sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser
rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial
trascendencia constitucional, en la medida que la pretensión requerida no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental de acceso a la información pública, es decir, no se
advierte que exista lesión que comprometa el referido derecho.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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