SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Amabilia Huahuamullo Mamani contra la resolución de fojas 54, de fecha 3 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio interpuesto no está referido a una cuestión de especial trascendencia constitucional, porque no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente, invocando su derecho fundamental de acceso a la información pública, pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le brinde acceso a todos los actos y resoluciones administrativas de la ONP y del Tribunal Administrativo Previsional, aperturando la opción estado de trámite y/o solicitud en su respectiva página web, que estaría errada y no brindaría una información clara, precisa y transparente a la demandante y a los demás ciudadanos.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la recurrente alega que una forma de acceder a la información pública se encuentra vinculada a la transparencia pasiva, la cual consiste en brindar a los ciudadanos la información de actos y resoluciones de los órganos de la administración estatal que aquellos soliciten por propia iniciativa; sin embargo, de autos se advierte que no se pretende acceder a alguna información pública específica; sino se pretende la implementación de una plataforma digital (seguimiento del trámite y/o solicitud para conocer su estado y lo actuado en estos) dentro de la página web de la emplazada, donde se publiquen todos los actos y resoluciones administrativas de la ONP y del Tribunal Administrativo Previsional, lo cual no es objeto del proceso de habeas data. En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, en la medida que la pretensión requerida no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, es decir, no se advierte que exista lesión que comprometa el referido derecho.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA